20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA , todas las acciones- de los acreedores del difunto deben radicarse necesariamente ante el juez de la sucesión, sino tan sólo las acciones persomales que se promuevan antes de la divi sión de la herencia (artículo 3.284, inciso 4". Código Civil).
Que. en el caso sub lite, la acción entablada por el Banco Provincial, no es en modo alguno una acción personal, sino una verdadera acción real temdiente a hacer efectivo el derecho de hipoteca constituido por don Jaime Vieyra a favor "de la mencionada institución, cuyo conocimiento compete, pues, por regla general, al juez del lugar de la situación del inmueble afectado en garantía.
Que, en consecuencia, la competencia del infrascripto para entender en la mencionada ejecución hipotecaria provie- — ne, en primer lugar, del hecho de encontrarse situado en la pro víncia de Santa Fe el inmueble dado en hipoteca: y muy cespecialmente, de la circunstancia de haber establecido las partes contratantes, de común acuerdo el domicilio especial de esta ciudad del Rosario, para el cumplimiento de todas las obligaciones emergentes del contrato hipotecario. (Ver cláusula tercera de la escritura hipotecaria obrante de fojas 12 a 18 de los autos principales), convención que obliga a las partes contratantes 3 a sus sucesores tiniversales como la ley mismá.
Que, asi pues, queda bien establecido que las partes han designado un domicilio especial para el cumplimiento de la hipoteca; y esto mismo se corrobora cuando las partes se sttjetan al trámite especialisimo marcado para esta clase de juicios por el Código de Procedimientos de la provincia de Santa Fe (ver clánsula quinta de la escritura hipotecaria).
= Que sujetarse a este trámite que, por lo demás no rige en el Código de Procedimientos de la Capital Federal, importa someterse voluntaria y deliberadamente a la jurisdicción de los jueces de esta provincia porque solamente éllos dentro de esta jurisdicción, pueden aplicar las ilisposiciones del Có.
digo de Santa Fe, por razones obvias.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:240
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