tículo, que vivo a ser el 812, agregando el concepto de que el particular que cometiera aquella infracción "erá condenado por el Juez o Tribunal competente". para significar con ello que ese delito no caía bajo la jurisdicción militar, Y como, a pesar del agregado aún pudiera dicho articulo prestarse a confusión, al sancionarse las reformas de 1905 por la ley 4708. se consignó la siguiente aclaración. en las "razones que informan las reformas del Código de Justicia Militar", y que figuran en la página XNNVIL de la Edición Oficial: "Articulos... 812... Estas disposiciones pertenecen a la legislación común y deberán ser incluidos en ella. . Mientras no sea asi, es necesario que se mantengan en el Código de Justicia Militar, pues no puede quedar sin castigo quien contribuye..... a que se debilite 0, en cualquier forma se perjudique el poder militar de la Nación", En resumen, por el hecho de haberse incluido en el Código de Justicia Militar una infracción cometida por parti culares, que debe ser castigada por "el Juez o Tribunal competente", no pueden considerarse modificadas las disposiciones, tanto ordinarias como de excepción, que establecen el régimen de las jurisdicciones con respecto a las personas.
Por lo demás es sabido que la jurisdicción militar es de excepción y por consiguiente de interpretación restrictiva y ella no podria ser ampliada, como se pretende, tanto mas cuanto que, el interés militar, que la informa, no existe en el juzgamiento de ciudadanos extranjeros. — C. Risso Dominguez.
MUTO DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE LA ARMADA
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1915.
Autos y vistos: Por las consideraciones aducidas por el señor Auditor General de Guerra y Marina, en el presente proceso, mantiene la incompetencia este Juzgado para entender en esta causa de acuerdo con la prescripto en el articulo 125 del Código de Justicia Militar, y elévese los autos a la Cor
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:236
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