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Fallos: 130:235 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ra que sean sus particularidades, siempre los particulares serán juzgados por los tribunales ordinarios.

La sentencia de la Suprema Corte. en el caso citado de Salomón Mansowt — catisa CXVII tomo 78 pág. 246 — no ha podido ser invocada, enel presente caso, por cuanto en ella se declaraba expresamente que las cuestiones tendientes "a demostrar que la justicia militar carece de competencia para juzgarlo. ........ no pueden tomarse en cuenta 0 resolverse en el presente juicio", y se limitaba a decidir una cuestión de forma sin relación alguna con la cuestión de fondo ahora debatida. :

En cuanto al fallo del señor Juez Federa! en el caso de Musout. por el que declaraba la competencia de la justicia militar para juzgar a un particular por compra de armas del Estado, y aún cuando no fué confirmado en esta parte por la Suprema Corte, debe sin embargo, ser motivo de comentario, para explicar el error que lo motivó , El Código Penal Militar de 1894 (ley 3.190) después de castigar, en sus artículos 243 y 244 al militar que vendiera, empeñara, etc., efectos del Estado, agregaba en su articulo 245, que serán también castigados con las mismas penas los partieniares que compraren. empeñaren, etc., los referidos efectos: Como esta disposición se hallare únicamente consignada en la ley militar, se creyó, erróneamente, que ella constituia 1 delito esencialmente militar, de los que tan sólo las leyes militares preveen y castigan, y que por consiguiente estaba comprendido en la jurisdicción militar, sin apercibirse que, no por el hecho de consignarse la infracción en la ley militar.

los particulares que la cometieran eran sacados de la jurisdicción de sus jueces naturales lo que resultaba además de las disposiciones generales del mismo Código referentes a las h personas comprendidas en la jurisdicción militar.

Apercibido el legislador, de la equivocada interpretación aque daba lugar la mencionada disposición. al sancionarse la reforma del Código por la ley 3.079, declaró el referido ar

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-235

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