Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 130:232 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

237 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando : .

Que en el eserito de fojas 1, se expresa que dicha sentencia ha desestirado la excepción que opuso de improcedencia del cobro que la fundó en lo dispuesto por los articulos 4, 16 y 67, inciso 2 de la Constitución Nacional, y en haber asimismo desestimado la de cosa juzgada que también alegó, Que respecto de la primera de dichas excepciones cabe ob:

servar que la sente cia apelada corriente a fojas 120 dei expediente principal agregado sin acumularse (considerando 18) como asimismo el auto denegatorio de fojas 132, hacen constar que no ha habido pronunciamiento del juzgado respecto de dicha defensa. entre otros motivos de orden procesal, por que el artículo 1 de la ley de apremio administrativo, deja libre al contribuyente sir acción por la vía ordinaria lo que importa decir que puede haber otro tribunal que en definitiva resuelva la cuestión propuesta sobre inconstitucionalidad.

Que en tal condición no es posible un pronunciamiento de esta Corte en el recurso extraordinario, porque entre otras razones no se trata de la sentencia definitiva o que tenga fuerza de tal a que se refiere el artículo 14 de la ley número 48 y al 60" de la 4055.

Que en cuanto a la segunda de las cuestiones formula.

das como motivo para la queja, se refiere a la cosa juzgada, invocándose un fallo del Juez de 1° Instancia de "Tucumán que declaró que la Empresa no estaba obligada a pagar impuesto en virtud de la exención del articulo 8" de la ley número 5.315.

Que según se ve en resoluciones reiteradas de este tribural, el recurso extraordinario es improcedente contra una sentencia fundada en las condiciones que caracterizan la cosu juzgada (Fallos, tomo 112 pág. 126 , entre otros), En mérito de lo expuesto y conforme con lo pedido por el señor Procurador General se declara no haber Jugar al recurso, Notifiquese original y respuesto el papel archivese, de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 130:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-232

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 232 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos