ban los derechos de importación y por cuyo motivo se remitian a depósito.
Que de lo expuesto resulta, que la voluntad de las partes al efectuar el depósito, no ha podido tener un carácter excluvente, debiendo el producido de las mercaderías de la referencia satisfacer conjuntamente los derechos de importación, almacenaje y eslingaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de las Orderanzas de Aduana, y en cuya virtud forzoso es reconocer que el Superior Gobierno deberá devolver el exceso que hubiera recibido al considerar erróneamente que los créditos del Fisco por derechos de importación gozaban de un privilegio especial sobre las mercaderías depo.
sitadas. :
Por estos fundamentos, fallo: Declarando que con el producido que detalla la planilla de liquidación de fojas 47 del expediente administrativo, deberán satisfacerse, proporcionalmente, los derechos de importación y gastos ocasionados con motivo del almacenaje, debiendo el Gobierno de la Nación devolver a la Empresa de Catalinas, el exceso que hubiera recibido, todo sin costas atenta la naturaleza de la cuestión debatica. Notifíquese y repóngase las fojas. — Manuel EL. de Iuchorena,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buesos Aires, Septiembre 25 de 1915.
Y vistos, los seguidos por "The Catalinas Warehouses and Mole C°" Lat" contra el Gobierno de la Nación sobre cobro de pesos, y Considerando :
1." Que resuelta por el señor Juez a quo la cuestión promovida, colocando en el mismo plano y bajo, la misma igual.
dad los derechos de importación y la suma que reclama la Compañia actera por concepto de almacenaje y eslingaje y apelada por ambas partes la sentencia, corresponde decidir qué
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:225
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