el Administrador de la Aduana dispondrá la venta de las mercaderias en pública subasta, depositando su importe por cuenta de los interesados, desp.."' de deducir los derechos de entrada, almacenaje y eslingaje. con los gastos que ocasiona la subasta y cualquier otro gravamen a que estuvieran afectadas, Basta por lo expuesto para resolver la cuestión planteada en el sentido de que ni el Eisco tiene mejor derecho para el cobro de los derechos de importación sobre las mercaderías depositadas, como tampoco lo tiene la Empresa Catalinas al pretender preferencia sobre los gastos de almacenaje y eslingaje, desde que el articulo 309 citado, no hace distinción ni consagra privilegio alguno, colocándolos en el mismo plano y hajo la misma igualdad.
e Por otra parte, esta interpretación es la que más se ajusta a-la manera como se desenvuelven las relaciones entre el Fisco y la Empresa Catalinas, desde que como lo expresa el señor Fiscal en su contestación, con el depósito de las mercaderías, se procura favorecer al comercio facilitándole sus operaciones, y como el Fisco no tiene depósitos con capacidad suficiente para almacenar toda la mercadería, las Ordenanzas permiten la existencia y funcionamiento de depósitos part:culares que se rigen por sus propias concesiones, y con el fin de suplir las necesidades que el Estado no puede llenar, Es evidente, entonces, que el artículo 309 de las Ordenanzas de Aduana debe tener idéntica aplicación, ya sea que se trate de depósitos. fiscales o de depósitos particnlares, y que por lo tanto, los derechos de importación, los gastos de almacenaje y eslingaje deben ser considerados en igualdad de condiciones y sin preferencia alguna, pues no sería admisible que la Aduana pretendierz privilegio sobre las mercaderías por los derechos de importación, prescindiendo de los gastos de lepósito y conservación practicados en beneficio de las mismas mercaderías, como tampoco sería aceptable que la Em.
presa Catalinas pretendiera un mejor derecho por el depó.
sito de aquellas, desde que sabía y le constaba que adetida
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:224
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