227 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Empresas particulares que obran por delegación de ellas, tienen entonces que aceptar las consecuencias de tales hechos anormales, sin pretender ampararse en disposiciones de carácter general, por cuanto carecen indiscutiblemente de aplicación, siendo por esto que el Gohierno cobra primero los derechos de importación, porque sin este requisito las mercaderías no podrian ser introducidas a plaza, cobrando en segundo término lo mismo que los propietarios de depósitos particulares, el almacenaje y demás derechos, si el producido de los remates diera lugar a ello. Que, por otra parte, las pretensiones de la Empresa actora son inadmisibles porque ellas importan arrogarse un privilegio que vendría a primar sobre el que 1a ley reconoce al Estado, de cuya autorización emana la calidad de depositario que inviste y sobre la cual hace reposar su derecho, Que, en consecuencia, en vista del privilegio especial en primer término que consagran los articulos 16), 172. 173, 174 y 309 de las Ordenanzas de Aduana, sobre las mercaderías sujetas a esos derechos, mientras se encuentren en jurisdicción de la Aduana respectiva, en virtud del privilegio sobre los bienes del úeudor, sean muebles inmuebles, que establece a favor del Fisco por impuestos públicos directos 0 indirectos, el articulo 3.879 del Código Civil. y reprodu.
ciendo los téminos de las resoluciones administrativas y decretos del Poder Ejecutivo. que denegaron las peticiones de la Empresa, solicita el rechazo de la presente demanda con las costas al actor, Abierta la causa a prueba, se produjo la que certifica el actuario a fojas 24 vta. y 25, alegando ambas partes sobre su mérito a fojas 28 y 32, quedando estos antos para sentencia.
Y considerando:
Que de los términos en que se ha trabado la litis, la Em- , presa de Catalinas demanda al Gobierno Nacional por cobro de la suma de 20,009.07 pesos moneda nacional que ha percihido de menos en la liquidación practicada a fojas 47 del expediente administrativo, por concepto de almacenaje y eslin
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:222
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