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Fallos: 130:165 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Y considerando:

Que la decisión de fojas 265 de los autos remitidos por vía de informe, ha resuelto una incidencia sobre liquidación de impuestos, interpretando la dey número 8.80 destinada a regir en la Capital y Territorios Nacionales, esto es, una ley dictada por el Congreso como legislatura local, en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 67, inciso 14 y 27 de la Constitución (Fallos, tomo 117 pág. 22 y juris.

prudencia alli citada.

Que con arreglo a Jas reiteradas decisiones de esta Corte Suprema, la interpretación y aplicación de las leyes dictadas por el Honorable Congreso en su carácter de legislatu ra local, no autorizan el recurso extraordinario establecido por el artículo 14 de la dey número 48 y 6" de la ley múmero 4.055 (Fallos, tomo 109 pág. 348 : argumento de los fallos tomo 110 pág. 372 : tomo 116 pág. 20 : tomo 118, -...

página 304; tomo 123 pág. 245 , entre otros).

Que si hien al interponer el recurso extraordinario se sostuvo que la interpretación de la ley 8.890 dada por el fallo reenrrido, es contraria a la Constitución Nacional, (fojas 267) se "observa, como lo hace notar la resolución. de la Cámara citada, al denegar la apelación (fojas 208) que la constitucionalidad de la ley no ha sido motivo de controversia en el pleito, ' y de consiguiente las impugnaciones formuladas con posterio.

ridad a la sentencia apelada lo han sido extemporaneamente úá los fines del recurso extraordinario. «Fallos, tomo 125. pá gina 14 y jurisprudencia allí citada, tomo 127 pág. 170 entre otros). ° Que a mayor abundamiento cabe agregar que si los certificados de acciones son simples documentos representativos o constituyen valores por si mismos y por lo tanto susceptibles de gravámenes impositivos, son cuestiones a resolverse por los principios del derecho común, y en consecuencia extrañas.a la tercera instancia extraordinaria. que autorizan los articulos 14 de la ley 48 y 6" de-la ley 4.055 (Fallo: tomo 127 pág. 354 y otros).

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-165

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