ten el patrimonio del demandante. El decreto te referencio puede 0 no cumplirse, y mientras no se cumpla, toda contr tersia respecto de él es innecesaria, puesto que tm decisirs en tales condiciones importaría una declaración teórica sobre los derechos que reciprocamente -e atribuyen las partes pero que no han sido afectados y que de consiguiente mo comtits ven un "caso judicial", Que es un principio consagrado legal y doctrimariame:s te, que a la justicia federal na le es permitido decidir eres tiones abstractas, ni juzgar de la inconstitucionalidad de tia ley » decreto sino cuando se trata de str aplicación a tino is contencioso [fallos tomo 124 pág. 39 considerando 4.5 pu gina 41 y jurisprudencia alli citadas porque es de la eseneri del poder judicial el decidir colisiones efectivas de derecitos, y no hacer declaraciones generales para fijar el aleanes ide leyes o decretos cuya sola sanción no spore por si mistta lesión de derechos que puedan reyuerir el amparo del puder judicial.
Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, ade más, que la constitucionalidad de los impuestos provincinles no puede ser traida a su conocimiento sino en los casos em gme tales impuestos sc han pagado con la protesta consiguiente, y Se trata de gestionar la repetición de lo que se considere in.
debidamente pagado o por vía del recurso extraordinario eel articulo 14 de la dey número 48, contra la sentencia de los 15 bunales superiores de provincia. (Fallos tomo 119 pagina 310.
considerando 2 página 312 y otros).
Que "con motivo del cobro de tma patente provincia! a la sucursal del Banco de la Nación en San Juan, cuyo gereste reclamaba la competencia de la justicia» federal por estar esa institución sujeta a la jurisdicción nacional con exclu o sión de la provincia, esta Corte de conformidad con lo dic.
taminado por sti Procurador General, de echó la compete cía reclamada haciendo constar que: "no siendo de la compe.
tencia del señor juez de sección las cuestiones sobre cobro de impuestos provinciales y no teniendo el demandante otro tie 3
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:162
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