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Fallos: 13:209 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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de estar solo firmada por Lezica la carta relativa al crédito de Alciaturi, es la sociedad quien debe los ps. 10,000 espresados en la citada carta, únicos que adeudaba á dicho Alciaturi, ya como socio, ya con su sola firma; 5" Que el Juzgado ordenó se intimase á D. Ambrosio P. Lezica retuviese con arreglo al art. 1531 del Código de Comercio, en su poder y á la órden de este Juzgado, tudos los fondos que correspondiesen á Alciaturi, y que se hiciese saber esta disposicion al Tribunal de Montevideo que ordenó el embargo por medio del exhorto correspondiente, y habiéndose librado dicho exhorto con fecha 22 de Setiembre de 1871, en 25 del mismo mes pidió Castro que no pudiendo tener otro objeto el referido exhorto que el de que los acreedores de Alciaturi .

hicieran valer sus derechos sobre los fondos que quedasen libres despues de salisfecho su crédito y no alcanzando la cantidad existente en poder de Lezica pura cubrirlo, se requiriese del último la entrega de ella con sus intereses para chancelar aquel en seguida hasta donde alcanzase; Go Que el Juzgado en vista de la esposicion hecha por los SS. Lezica y Lanus en su escrito de foja 51, no hizo lugar por el auto de foja 55 vía. á la solicitud deducida por la parte de Castro, la que apeló de dicho auto, concediéndose el recurso por el auto de foja 66 vta.

79 Que pendiente la apelacion se presentó D. Lucio
V. Lopez, como representante del Banco Montevideano, á
cuya solicitud habian los Tribunales Orientales decretado el primer embargo, y de conformidad de partes se depositó en el Banco de la Provincia á disposicion de este Juzgado la cantidad de ps. 11,205—90 cts., importe de la cantidad adeudada á Alciaturi por los SS, Lezica y Lanus, debiendo esta suma permanecer en dicho establecimiento T. IV. 15

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-209

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