secuencia á quien incumbe la prueba, y cual sea el mérito de la producida; 3 Que la prueba de la simulación del crédito corresponde repdirla al Banco Montevideano, no sola porque la legitimidad de dicho crédito está justificada por el deudor, Alciaturi, sinó porque, siendo la simulacion un fraude y presumiéndose este, corresponde probarlo á quien lo alegue; 40 Que el estado de insolvencia en que la casa de Alciaturi y C° del Salto Oriental se encontraba en Julio de 1871, no es una prueba de que el documento que en dicha fecha firmó Aleiatori, fué simulado, ni es hastante para arrojar sobre la parte de Castro la carga de la pruebra, porque si bien en principto, los créditos contraidos por el fallido deben considerarse framdulentos y como tendentes á perjudicar á los acresdores, en este caso, no se ha exhibido la declaratoria de insolvensia de Alciaturi; 4 lo que se agrega, que no está probado que Castro tuviese conocimiento de la situacion del deudor y que, aunque Alciaturi estuviese concursado en Montevideo y aunque Castro hubiese tenido conocimiento de tal cosa, ésta en los términos del art. 1551 del Código de Comercio, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tuviese en nuestro territorio, ni surte efecto alguno legal respecto de los mismos, por cuanto, como acto emanado de una antoridad estraña, solo tiene valor dentro del territorio sugeto á dicha autoridad, 5" Y finalmente, que se trata en este caso del mejor derecho que tengan respectivamente el HBanco Montevideano y D. Jacinto Castro sobre los fondos depositados en el Banco, y siendo el último acreedor residente eu nuestro territorio, debe en los términos del art. 1531 citado, ser preferido sobre dichos fondos, con tanta ma
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:213
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-213
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