CAUSA XXX VIII.
D. Jacinto Castro, contra D. Jose Alciaturi, y el gerente del Banco de Montevideo, sobre cobro ejecutivo de pesos.
Sumario—10 Los Tribunales Nacionales son competentes en el conocimiento de un incidente cuyo principal corresponde á su jurisdiccion.
2 No habiendo declaracion de quiebra, no puede aplicarse la disposicion del art. 1531 del Código de comercio, respecto de la preferencia de los acreedores residentes en el Estado, sobre los acreedores estranjeros.
30 El reconocimiento de la firma de un documento privado no prueba la verdad de su fecha respecto 4 terceros, aun en materia comercial, cuando no haya el medio particular de asegurar la verdadera fecha con la mencion que se haga del documento en los libros debidamento tenidos.
40 La compra-venta de títulos de la deuda Nacional no es un acto de comercio, máxime cuando los contrayentes no son comerciantes, como son un rentista y un transeunte, y cuando mo conste haberse celebrado la compra-venta con la mira de especular.
5 La cláusula de afectarse al pago de una deuda los fondos depositados en poder de un tercero, no puede considerarse ni como hipoteca, porque esta no puede constituirse sinó sobre bienes inmuebles, ni como prenda cuando no se entreguen los títulos al acreedor, y no se notifique la celebracion del relativo contrato al depositario.
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:205
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