de pís. 10,000; pero que el 16 de Agosto de 1871 se les notificó por el Tribunal de Comercio de esta ciudad, un exhorto librado por los Tribunales de Montevideo, ordenándoles el embargo de dicha suma, la que por lo tanto, quedó á disposicion de dicho Tribunal; 30 Que la parte de Castro pidió en virtud de la manifeslacion del Sr. Lezica que se dejase sin efecto el embargo preventivo que á su solicitud se habia decretado para que no se le hiciera responsable de cualquiera ulterioridad que por tal causa ocurriera ( foja 9); pero posteriormente acompañó la carta de foja 11 que le habia entregado Alciaturi, de la que resultando que los fondos afectados á su crédito habian sido confiados á D. Ambrosio P. Lezica y no á la sociedad de Lezica y Lanus, pidió que, en atencion no solo á aquella circunstancia y á la de estar afectados dichos fondos úá su crédito, sinó tambien á la de que aun existiendo otro embargo, siendo este á favor de acreedores domiciliados en el estranjero, no pueden los últimos tener preferencia sobre los acreedores de este país, y sobre bienes existentes en él, con arreglo al art. 1531 del Código de Comercio, se intimase 4 dicho Sr. Lezica entregase los fondos que de la pertenencia de D. José Alciaturi tenia en su poder, á pesar del embargo decretado por los Tribunales de Montevideo; A" Que el Juzgado antes de proveer sobre el fondo de la solicitud deducida por Castro, ordenó que D. Ambrosio P, Lezica manifestase si tenia en su poder otros fondos de la pertenencia de Alciaturi, además de los embargados por los Tribunales de Montevideo, ya su solo nombre, ya como parte de la razon social Lezica y Lanus; habiéndolo efectuado en los términos que constan de la diligencia de foja 15 vta., segun la cual, á pesar
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-208
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