pesos fuerles; sin embargo la prueba será completa si concurre la confesion del depositario.
2 El contrato de depósito no está subordinado á forma alguna particular y se considera consumado en el hecho de estar en poder del depositario la cosa del deponente.
Jo El consentimiento, en los casos en que no se requiere una voluntad espresa, puede manilestarse por hechos.
4 Son hechos de esta naturaleza en el contrato de depósito, el permitir dejar la cosa en casa del depositario y trasladarla despues á su habitacion para mayor seguridad, 5 El depositario debe poner en el cuidado de las cosas depositadas el mismo cuidado que en las suyas propias; y no responde del caso fortuito ó fuerza mayor sinó cuando estos acaecen por su culpa.
6" La prueba del caso fortuito 6 de la fuerza mayor y de la inculpabilidad corresponde al depositario.
7" Mucho mas cuando del proceso resultan presunciones de que el depositario hurtó el depósito.
8" El que demanda arca cerrada ó sellada, no está obligado á probar la cantidad ó cosa que contenía, en caso de haber sido abierta por el depositario ó por su culpa, debiendo estarse entónces á la manifestacion jurada que haga el deponente.
Caso. — D. Ramon Portalea en representacion de D. Bonifacio Miños, argentino, se presentó ante el Juez Federal de Corrientes demandando á D. Juan Bernis, estrangero, la suma de 334 onzas de oro que contenia un baul depositado en su poder. — Dijo que su representado habia entregado ú Bernis un baul cerrado que contenia el dinero, ropa de uso y otros objetos, para que lo condujese desde su estancia hasta el pueblo del Paso de los Li
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:176 
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