6° Que aunque las cartas referidas, justificada la autenticidad de ellas, importarian la confesion extra-judicial de uno de los socios, toda vez que hubiese sido hecha durante la existencia de la sociedad, pero para obtener dicha autenticidad seria necesario constatar no solo que las cartas habian sido escritas por Pongratz, sinó que la fecha de ellas era cierta.
7" Que la declaracion de Pongralz no es bastante para producir el justificativo requerido, tal cual se espresa en el precedente considerando : 19 porque establecido, que no es parte, como se ha establecido anteriormente, su dcho no tiene mas importancia que el de un testigo único y no imparcial, puesto que estando en litis con Marechal, su testimonio puede ser apasionado ; todo lo cual impide que haya prueba en juicio con arreglo á la Ley 32, tit. 16, Part. 3° ; — 9 porque no está probado con otros testimonios que las cartas sean de la fecha que espresan; ni se ha presentado testigos que declaren constarles que el demandante hubiese recibido realmente dichas cartas en fecha en que la sociedad estuviese todavía en vigor ; circunstancias que serian necesarias para justificar la confesion extrajudicial — y 3' porque la declaracion de Pongralz está contradicha por la de los testigos D. Cárlos y D. Victor Roque que afirman que Pongratz dijo en presencia de ambos á Marechal que no había tenido ningun negocio con Nuñez.
8" Que el demandante no ha rendido mas prueba directa que las cartas analizadas ya, asi como la declaracion de Pongralz, cuya insuficiencia está establecida, la declaracion del Dr. D. Angel Casares, la de no precisar la fecha, el número de caballos, objeto del contrato, ni el precio estipulado, asi como por su singularidad no hace plena prueba en juicio con arreglo á la Ley 32, tít. 16, Part. 32; y aunque se la considere conjuntamente con las demás pruebas
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:171
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