la prueba de que efectivamente se perdió la cosa por caso fortuito sin culpa del depositario, corresponde á este y no al deponente; pues es una escepcion que opone á la obligacion que tiene de restituir el depósito, y es regla general que in exeptionibus purtibus actores fungitur easque probare debet; además la Ley 14, Tit. 14, Par. 32 lo dice terminantemente por estas paíabras: « Otrosi que es ome que alguna vez fué apoderado de alguna cosa porque le fué prestada ó dada en quarda que siempre deben sospechar que la tiene maquer lo negase en juicio fusta que pruebe que la perdió por hurto, por fuerza ú ntra ocasion.» En seguida la ley manifiesta que en caso pruebe el deudor el caso fortuito, se libra, á no ser que el acreedor probase que este sucedió por su culpa; pero Gregorio Lopez comentando la palabra ocasion, bajo el número 6 dice: que se libra solo en aquellos casos fortuitos que suelen venir generalmente sin culpa; pero no en aquellos que suceden regularmente por culpa, como el hurto, en cuyos casos debe probar que no la hubo, El Art. 1161 del proyecto de Código de Goyena dice: que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presume sucedió esto por su culpa y no por caso fortuito; y el Art. 1672 del mismo, hablando de las cosas depositadas, cerradas y selladas, dice en el Inc, 3", se presume siempre culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario. De estas doctrinas y leyes resulta que la prueba del caso fortuito corresponde al que lo alega y además que debe resultar justificado, al menos con presunciones vehementes, que éste ocurrió sin culpa del deudor.
4" Que el robo que dice Bernis baber tenido Jugar en su casa, en la noche del Juéves Santo, no está justificado, pues no es bastante el que se encontrasen las ven
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:181
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