debida y concluyentemente justificado; Primero, porque, aun admitiendo como verídicas en todo las cartas de Pongratz de fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho, Nuñez ha declarado á foja ciento ochenta y dos vuelta que en la noche del cuatro de Noviembre — fecha en que estaba ya disuelta la sociedad — Pongralz le previno que era necesario terminar el contrato con Marechal, y con ese objeto pasaron á conferenciar con él; Segundo, que Marechal ha negado los incidentes de esa conferencia, y no hay mas prueba del consentimiento que se dice haber prestado en ella, que el dicho solo de Nuñez; ni Barsoba, ni Pongratz lo afirman, pues de lo que ambos esponen (fojas ciento setenta y siete á ciento setenta y nueve y foja ciento ochenta y ocho) resulta que Marechal nada dijo que importara la aprobacion del contrato, ni volvió á presentarse despues de hablar aparte con Pongratz. Considerando por otra parte, que supuesta la existencia y perfeccionamiento legal del contrato, el caso de la cuestion está previsto en el artículo quinientos treinta y cinco del Código de Comercio ; que Nuñez ha procedido faltando absolutamente 4 lo que en dicho artículo se prescribe para que el vendedor pueda usar de las acciones que acuerda contra el comprador moroso ó que se niega á cumplir lo pactado; que la carta de Pongratz de foja ciento treinta y siele no bastaría para relevarlo de llenar los requisitos de la ley. Primero, porque en todo caso habria sido indispensable el depósito judicial de la cosa vendida. Segundo, porque dicha carta no podria surtir el efecto de constituir en mora al comprador con arreglo al artículo quinientos treinta y seis. Tercero, porque no puede admitirse que habiendo intervenido personalmente en la negociacion, segun el demandante, y estando presente el socio capitalista á quien se intentaba responsabilizar, se prescindiera de él para reclamar contra Pongratz que
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:174
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