que la cantidad de metal estraido por Don Teodoro Schoders de la mina « Upulungos » es de treinta y un cajones, cuarenta y cinco quintales, noventa y cuatro libras de á cincuenta quintales peso neto el cajon; y que los hechos en que se hasan los cargos de la reconvencion deducida por Don Ricardo Valdez solo resultan justificados en cuanto á dos arrobas de mineral, de que confiesa Sehoders haber dispuesto. — Y considerando: Primero, que la demanda de Schoders se funda en los perjuicios que le ha inferido Valdez apoderándose de propia autoridad de los metales esplotados y procediendo á pesarlos sin su consentimiento ni intervencion, contra lo espresamente estipulado en el contrato de foja tres; y pide por vía de indemnizacion que se le pague el valor de la parte que le corresponde á razon de seiscientos pesos el cajon, con los gastos hechos para la esplotacion. — Segundo, que el proceder de Valdez, segun resulta de la prueba y de sus propias conlesiones, ha sido verdaderamente abusivo y atentatorio, como se demuestra en el décimo considerando de la sentencia, — Tercero, que aunque varios testigos declaran que los metales tomados y pesados por Valdez han permanecido intactos y completamente separados de los demas que existian en la misma cancha, otros sunque en menor número, afirman que han sido confunidos con otros metales de Valdez de calidad inferior. — Cuarto, que enalquiera que fuese la verdad á este respecto hasta el momento de declarar los testigos, no constando que se haya ocurrido á la autoridad competente para proveer á la custodia de los metales, y habiendo quedado estos á disposicion de Valdez y de sus agentes, ha podido en cualquier momento alterarse el estado de las cosas, — Quinto, que por consiguiente, la restitucion ordenada por la sentencia á fin de proceder á nuevo romaneo y particion, no habria seguridad de que recayese sobre los mismos me
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:159
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-159
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