por Schoders de la citada mina; resulta de este hecho demostrado por confesion implícita de Valdez que prestó su consentimiento para la esplotaciun de la segunda labor, con el propósito de percibir ¡a parte de metales que le acordaba el contrato.
9 Que estando probado por las declaraciones de fs. 83 vta, 8$ vta., 92 vía., 99, 102 y 106 que Valdez no ha sustraido hasta al tiempo de la particion una sola piedra de las esplotadas por Schoders, por haber este dejado al cuidado de ella á su administrador Angel Albornoz cuando se concluyó el trabajo; la prueba producida por Valdez constante á fs. 132 vta., 133, 148, 149, 153, 158, 159, 162, 164, 166 y 186 debe estimarse como mas concluyente que la del apoderado de Schoders de fs. 83 vta., 87, :
88, 89 via., 103, 105, 106, 107, 110, 143 y tCH vta.
para justificar que la cantidad de metales esplotados por éste de las dos labores, han sido treinta y un cajon cuarenta y cinco quintales, noventa y cuatro libras, sea cincuenta quintales el cajon peso neto. 19 Porque algunos de los testigos del apoderado de Valdez declaran de ciencia propia, por haber presenciado el peso que tenian los metales cuando se romanearon, Ley 28, tit. 16, P. 3", — 2 Porque no siendo objeto de un reconocimento pericial, reducido al cálculo probable de la existencia de un hecho, la materia sobre que versa el testimonio de los segundos, las aseveraciones que hacen de que á su juicio tenian como sesenta cajones de metal los esplotados por Schoders, no es una prueba directa que esté revestida como la primera de los requisitos que requiere el derecho. Leyes 29 al final y Gregorio Lopez en su glosa 5° á dicha ley, y 40, tit. 16, P. a, — 30 Porque habiendo sido presentados por ambos itigantes casi todos los testigos de esta causa para comprobar sus respectivas pretensiones, la calidad de deudor 6
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:154
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