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Fallos: 129:79 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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que la ley protege acordando en tales casos el interdicto por vía de defensa.

Que el actor no ha invocado hecho alguno ejecutado por la provincia en condiciones de autorizar el interdicto de.

ducido; y antes bien de sus propias manifestaciones se des.

prende que no hay actos materiales producidos en contra de la posesión que el demandante ejerce, pues su demanda se dirige a recabar la suspensión de medidas administrativas que no se han traducido en hechos que importen una desposisión, o que turben cuando menos, la posesión del actor.

Que la sola circunstancia de que se adoptara como re.

solución el dictamen del Asesor de Gobierno corriente a fo.

jas 131 vuelta del expediente administrativo agregado, es bastante por si mismo para demostrar la improcedencia del in.

terdicto, pues ello significa que el terraplén construído por el actor no será modificado sino cuando se haya obtenido la autorización del caso emanada de juez competente.

Que la teoría general de los interdictos define estas medidas protectoras. de la posesión como el medio de impedir que por vías de hecho cada cual se haga justicia por sí mismo. Y es evidente que si el gobierno provincial manifiesta su propósito de plantear la cuestión ante juez competente para el caso de que el interesado resistiera la intimaciones adminis.

trativas, ni ataca la posesión del actor por vía de hecho, ni se hace justicia por sí mismo para hacer efectiva las medidas administrativas decretadas.

Que como se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, las órdenes administrativas, aún en el caso de que envuelvan una pretensión a la propiedad o la posesión y una amenaza al libre ejercicio de la misma, no importan sin embargo una perturbación real y efectiva de la posesión, ni constituyen por sí solas, antes de que medie un principio de ejecución cualquiera, una vía de hecho que lesione positivamente dicha posesión; se requiere para que haya acto perturbatorio, una lesión actual y no una mera pretención o una amenaza, por inminente que sea, porque tales órdenes pue

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-79

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