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Fallos: 129:77 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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pietario de un campo lindero, ocnrrió a la Comisión de Desagiles, alegando que el terraplén obstruía el pase de las aguas que naturalmente descienden de su campo, y amparándose en las disposiciones del artículo 2.647 del Código Civil, solicitó que se obligara al actor a restituir, a sus expensas, las cosas a sti estado anterior, Que después de una larga tramitación administrativa, se adoptó el consejo del inspector general del Ministerio de Obras Públicas y se dictó un decreto por el Interventor Nacional, dis.

poniendo que se abriesen boquetes, de cuarenta metros de ancho en el terraplén, en los puntos que indicara el Director de Desagiies.

Que el actor protestó de ese decreto. no obstante lo cual, fué confirmado por otro de 24 de Agosto de 1917, lo que en su concepto importa avocarse la solución de cuestiones de derecho privado; dar por establecido que los Tanales hechos en los terrenos superiores pueden llevar artificialmente a su campo más aguas que las que naturalmente descienden a él, sin tomar en cuenta los artículos 3.100, 3.101 y 2.467 del Código Civil; y ordenar además, la destrucción de un terraplén que le pertenece y que se ha levantado dentro de los límites de su propiedad.

Que por la nota acompañada a la demanda se le intima que destruya ebras realizadas en st campo, y en ella hay la cara advertencia de requerir la fuerza pública para destruírlas si no acataba la intimación, Que ante tal acción violenta e inminente, ejerce el derecho que le acuerda el artículo 2.498 del Código Civil en su segunda parte, pues la Constitución Nacional garante la inviolabilidad de la propiedad privada (artículo 17) y nadie puede turbar arbitrariamente la posesión( artículo 2.469 Código Civil).

Que para impedir los actos a que alude, el árículo 2.498 le da la acción posesoria que debe ser juzgada como de despojo cuando la turbación consiste en la destrucción de obras existentes, como en este caso, y pide se ordene que se sus

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-77

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