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Fallos: 129:78 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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"penda la ejecución de la medida aludida, o sea la apertura de boquetes en el terraplén levantado en su campo.

Que acreditado el fuero, se citó a la demandada que compareció por medio de su representante a la audiencia decretada, er la cual el apoderado del actor reprodujo la demanda, y el de la provincia expuso en lo substancial: a) que la ma nifestación de recurrir a un juez competente para que éste ordene la destrucción de la obra, no puede servir de base a un interdicto, y es esto lo único que la provincia ha hecho; b) que aún cuando así no fuera, tratándose de una restricción impuesta al dominio privado, sólo en el interés "público, estaría regida por el derecho administrativo, con arreglo al artículo 2.611 del Código Civil, y -el actor ha debido seguir ante los tribunales previnciales el recurso contencioso administrativo que le acuerdan las leyes, Que niega además los hechos que el actor expone y se remite a los antecedentes administrativos que ofrece como prueba, y de los cuales hace una relación circunstanciada, y pide el rechazo de la demanda con costas.

Que habiendo manifestado las partes no tener nada que agregar a lo expuesto, y que pedían al Tribunal que pronun.

ciara sentencia, así se resolvió (fojas 6r vuelta).

Y considerando:

Que con arreglo a la doctrina de los artículos 2.498 y 2.499 del Código Civil, el acto perturbatorio de la posesión consiste, en caso como el de autos, en Comenzar a hacer obras en terrenos o inmuebles del poseedor, °'o en destruir las obras existentes, esto es, en hechos materiales perfectamente carac terizados, por los que el poseedor sufriere en st posesión un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva o destruye las obras existentes.

Que el texto de la ley es suficientemente "explícito al respecto, como quiera que tiene por base una obra nueva "que se comenzará a hacer", o la "destrucción de las obras existentes", hechos materiales ambos que atacan la posesión

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-78

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