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Fallos: 129:76 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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sión debe consistir, tratándose de una acción de despojo fundada en el derecho que acuerda la segunda parte de la primera de dichas disposiciones legales, en hechos materiales perfectamente caracterizados, por los que el poseedor sufra en su posesión tin menoscabo en beneficio del que ejecuta la .obra nueva o destruya las obras existentes; a los que no pueden equipararse las órdenes administrativas, aún en el caso de que envuelvan una pretensión a la propiedad o a la posesión y una amenaza al libre ejercicio de la misma, pues ellas no importan una per.

turbación real y cfectiva a la posesión, ni constituyen por sí solas, antes de que medie un principio de ejecución cualquiera, una vía de hecho que lesione positivamente esa posesión.

Caso: La explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 18 de 1919, Y vistos: El señor Alfredo F. de Urquiza, expone:

Que en el año 1906, solicitó autorización a la Comisión de Desagies de la provincia de Buenos Aires, para efectuar diversas obras en un campo de su propiedad con el objeto de llevar das aguas al arroyo de las Flores, y la autorización le fué acordada, excepto en lo que se reficre a un terraplén que se proyectaba, respecto del que se declaró que no podría efectuarse si con él se obstruía el paso de las aguas que naturaluente corrían en las tierras superiores, Que entendiendo no necesitar autorización para ejercer sus derechos de propiedad, construyó además de las obras autorizadas el terraplén referido, pues según estudios que mandó practicar, resulté que no obstruiría el paso de las aguas que corrieran naturalmente hacia sti campo, sino las que artificialmente iban a-él por cbras hechas: en campos vecinos.

Que en Marzo de 1915 el señor José R. de Olaso, pro

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-76

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