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Fallos: 129:73 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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neral, en virtud de concesión que la oficina del ramo le hizo de esa palabra como marca de fábrica en 28 de Febrero de 1914.

La sentencia declara que la marca solicitada por A. Florio y Cía., no puede ser registrada en la forma presentada, porque se confundiría con la de los demandados.

La cuestión, sin embargo, no es tan sólo de hecho, porque la demanda ha previsto el argumento de la confusión y ha sostenido expresamente (fs. 5 vuelta y siguientes), el derecho del industrial o comerciante a usar su nombre o razón social, conforme a los artículos 1 y 42 de la ley, aunque otra persona haya registrado una palabra igual como de fantasía, Esa es la cuestión resuelta negativamente por la Cámara.

Creo, pues, que el caso está comprendido entre los que pueden motivar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, de conformidad cen el artículo número 3, de la ley de jurisdicción de 14 de Septiembre de 1863, dado que se ha discutido la inteligencia de la ley de marcas de fábrica y la decisión ha sido contra la validez del derecho fundado por el actor en esa ley.

Por tanto pido a V. E., se digne declarar mal denegado el recurso.

José Nicolás Matienzo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 18 de 1919.

Autos y vistos: El recurso de hecho por denegación del extraordinario, interpuesto por la razón social "A. Florio y Compañía" contra sentencia de la Cámara Federal de la Capital, en el juicio seguido contra J. y V. Florio, sobre registra de marca, Y considerando:

Que la sentencia recurrida desestima la demanda a que diera lugar la oposición formulada por los señores J. y V. Flo

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-73

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