Que como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte Suprema, no procede el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 contra la resolución de un tribunal que declara bien denegado un recurso interpuesto para ante él.
Fallo, tomo 125, páginas 19, 231 y otros), pues el punto de si ha sido bien o mal denegado un recurso para ante los tribunales de provincia, DE es una cuestión de carácter federal a los fines de la instancia extraordinaria que autoriza el precepto legal citado.
Que si fuera la sentencia de fojas 30 la que el querellado ha pretendido traer a esta Corte, y en el supuesto de que procediera intentar tal recurso contra dicha decisión, que no es en el caso la del Superior Tribunal de la Provincia a que se refiere el artículo 14 de la ley 48, corresponde observar que esa sentencia fué notificada el 17 de Noviembre de 1917 (fojas 36) y el recurso extraordinario se ha interpuesto el 29 de Diciembre del mismo año (Cargo del escrito de fojas 53), esto es cuando había transcurrido con exceso el término legal señalado al efecto.
Que a mayor abundamiento corresponde agregar que no es exacto que al recurrente se le haya aplicado el Código Penal, pues como él mismo lo expresa al interponer la queja, le ha sido aplicada la pena que para los abusos de la prensa sanciona la ley de imprenta local, Que por lo demás, la sentencia de fojas 30 declara que "cuando el artículo 32 de la Constitución Nacional prescribe que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, ha dejado a las provincias el derecho de legislar sobre esta materia por considerarla privativa de la soberanía provincial", conclusión que no hace sino reiterar el concepto establecido por esta Corte Suprema en el caso que en esa sentencia se invoca y en los posteriores análogos venidos a su conocintiento. (Fallos, tomo 127, páginas 273 y 429; tomo 128 pág. 175 ).
Por estos fundamentos y oído el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso, Notifíquese, repón
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:71
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