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Fallos: 129:68 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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comienza así: "Pero, atento lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución, hasta el final del párrafo que dice: "Sintiendo, sin duda, la fuerza de este rozamiento, ... ... ... =.. ...

") Viniendo ahora al caso particular sub judice, la provincia de Santiago del Estero tiene una ley de imprenta promulgada en 24 de Julio de 1885, que si bien en su artículo 6.° pone bajo el imperio del derecho común los escritos calummiosos que imputen a los funcionarios públicos faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones, en el artículo 8. establece contra esas calumnias y contra las injurias y calumnias a personas privadas, la pena de multa de cincuenta a quinientos pesos mucho más benigna qué las establecidas por el Código Penal ordinario, que son de uno a tres años de penitenciaria para la calumnia y de un mes de arresto a tres años de prisión para la in juria.

Dicha pena de multa es la que se ha aplicado al recurrente calificándole de autor de injurias. No ha habido, pues, aplicación del Código Penal, sino de la ley local de la provincia de Santiago del Estero, lo que reduce considerablemente el fundamento dado al recurso extraordinario que motiva este dictamen.

Pretende el interesado que esta ley es inconstitucional, porque restringe la libertad de imprenta contra lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. Pedo no lo demuestra.

Lo que el artículo 14 prohibe es la censura previa que la ley de Santiago del Estero no establece, Y, en cuanto a la pena de multa por las publicaciones delictuosas, no es tna restricción a la libertad, como no lo son las penas de los delitos comunes. Solo, podría calificarse de restrictiva de la libertad de imprenta una ley que impusiese a los delitos cometidos por

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-68

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