medio de la prensa una pena más grave que a los mismos delitos cometidos de palabra o por manuscrito, lo que no ocurre en el presente caso.
Tampoco puede decirse, y es otra objeción del recurrente, que la ley de que sé trata, desconozca la inviolabilidad de la defensa garantida por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al prohibir la prueba de la verdad del hecho imputado cuando se trata de injurias o de calumnias relativas a la vida privada; porque aquella inviolabilidad se propone garantir una forma de juicio razonable, en que el acusado pueda ser oído y pueda producir pruebas conducentes; pero no tiene por objeto autorizarle a probar hechos de la vida privada de los demás habitantes del país. La difamación se agravaría si se admitiera la prueba de la verdad de la injuria. La Constitución, dictada en na época en que las legislaciones del mundo civilizado prohiben esa clase de prueba en homenaje a la inviolabilidad de la vida privada, no ha podido tener la intención de abolir esa prohibición.
Más -sólida parece otra objeción hecha extemporáneamente, después de dictada la sentencia.
Las provincias — dice — no pueden dictar leyes penales, porque no se han reservado esa facultad y porque se lo prohibe el artícule 108 de la Constitución, después que el Congreso haya sancionado el Código Penal:
La referencia a la Constitución es exacta en este punto.
Pero el interesado no acepta tampoco la aplicación del Código Penal en materia de delitos cometidos por medio de la prensa, lo que conduce a una doctrina inaceptable, la de la impunidad de esos delitos, es decir, la declaración de que el honor de las personas no tiene derecho a ser protegido por la ley cuando es agredido en forma impresa.
No puedo concordar con el recurrente en semejante modo de interpretar la Constitución, destruyendo los altos fines .de la misma, "La libertad de la palabra y de la prensa, ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos de 1896, no permite la publicación de libelos, artículos blasfemos o indecentes u
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1919, CSJN Fallos: 129:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-69
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos