plaza, a fin de que paguen el impuesto a partir del primero de Abril, o sea, a los noventa días de la fecha. Es una'medida cemún siempre que se trata de esta clase de artículos, pues de lo contrario quedaría defraudado el propósito de la ley", proponiendo en seguida como agregade el artículo 8.9, que fué sancionado en les siguientes términos: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, especialmente la forma de identificar las bebidas alcohólicas existentes en el país en la fe.
cha fijada por el artículo 1.° de esta ley, para que queden sujetas al pago del nuevo impuesto". (Congreso Nacional. Diaria de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1913,I9I4.
Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada en cuanto resuelve que el Gobierno de lá Nación debe devolver al señor Luis Dufanr la suma de tres mil treinta y un peses, noventa centavos moneda nacional con sus intereses.
pagados por concepto de inipuestos a la partida de vino "Jeréz Quina Ruíz" que ha sido objeto de la demanda; y se la revoca en cuanto condena al fisco nacional a la devolución de cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos, ochenta centavos nacionales, percibido como impuesto a las bebidas alcohólicas de la categoría C, artículo 1.° de la ley 9.170, que han sido materia del litigio. Notifíquese original y devuélvanse.
Repóngase el papel ante el juzgado de origen.
A. BErMEJO, — NICANOR G, DEL
SoLar. — D. E. Paracio.
J. FIGUEROA ALcorta.
NOTAS
Con fecha 1." de Julio de 1919, la Corte Suprema no hizo lugar a la queja deducida por los señores Merovich, Menéndez y Brodsky (su convocatoria de acreedores), en razón
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:418
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