Sustenta a este respecto la parte actora, que este artículo se refiere a las hebidas de fabricación nacional y no a las de importación, habiéndosele dado una interpretación errónea al pretender que tuvieran efecto retroactivo sus disposiciones.
Que según la manifestación jurada hecha por Dufaur el 27 de Abril de 1914. a fojas 32 del expediente administrativo agregado, los vinos y bebidas de la referencia estaban depesitados en su casa de comercio en la fecha aludida y como el artículo 1." de la ley número 9.470, establecía que sus disposiciones regirían a los noventa días de dictada, es evidente que de acuerdo con el Decreto Reglamentario de Abril 15 de 1914, jamás pudo cobrarse este impuesto sobre las bebidas indicadas desde que el artículo 2." del mismo preceptuaba que los comerciantes posecdores de bebidas alcohólicas debían tener su respectiva existencia munida de las fajas o boletas de control correspondientes al día 28 de Abril de 1914. todo lo cual no tendría explicación aceptable si el impuesto hubiese de recaer sobre todas las existencias.
De los propios términos de los artículos 1.° y 8.", el im» puesto se pagaría a la salida de los depósitos fiscales o de fábrica, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la manera de identificar las bebidas alcohólicas existentes en el pais en la fecha indicada, queriendo así consagrar el principio de la no retratcividad. desde que al indentificar las bebidas existentes al entrar en vigor la nueva ley, cra precisamente para evitar el fraude respecto de las hebidas que se introdujeran o fabricaran con posteriaridad.
En consecuencia, queda evidenciado que el Poder Ejecttivo DE pudo gravar con el nuevo impuesto las bebidas existentes en la fecha que entró en vigencia la nueva ley, es decir, el 8 de Abril de 1914, pues lo contrario significaría no tan sóle darler efecto retroactivo, sino importaría desconocer el plazo expreso de noventa días fijado en la misma para evitar los extremos que sustenta el representante del Fisco.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:412
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