Jos otros productos comprendidos en el msmo dictamen pericial de referencia, y que no resultan vinos, sino aperitivos a base de alcohol.
Que así caracterizado, como vino, el producto "Jeréz Quina Ruíz" sobre que ha recaído el impuesto de la ley 9.470, y establecido esta ley que de dicho impuesto están, "excluidos los vinos", es desde luego evidente que no corresponde tal gravamen al producto referido, y que en consecuencia, el actor tiene derecho a repetir del fisco nacional la sima pagada por tal concepto, sin que a ello sea óbice la distinción que se pretente entre vinos genuinos y compuestos o de otra especie, porque como se observa con verdad en autos, la ley no contiene al respecto limitación alguna explicita o implícita, y en consecuencia, y por tratarse de una ley de carácter impositivo, debe interpretarse al tenor de sus términos expresos.
Que la consideración final que antecede es igualmente aplicable a la interpretación del artículo 8." de la ley 9.470, y por consiguiente, donde dice "identificar las bebidas alcohólicas existentes en el país", no ha de entenderse como el actor lo pretente, refiriendo la identificción solamente a las bebidas aleohólicas de fabricación nacional, sino a todas las existentes en el país, sea cual fuere su procedencia, y sin que este concepto de dicha disposición implique una antinomia entre los artículos 1." y 39, signifique o no atribuir efecto retroactivo a la ley aludida.
Que, en efecto, es manifiesta la correlación y armonía de esos artículos por cuanto el primero establece un plazo dentro del cual determinadas bebidas serán clasificadas como alcohólicas a los efectos de pagar como tales el impuesto correspondiente; y a su vez el octavo prescribe que el Poder "Ejecutivo reglamentará la ley y especialmente la forma de identificar las bebidas alcohólicas existentes en el país en la fecha fijada por aquel articulo para que quedan sujetas al pago del mevo impuesto, facultad de reglamentación que el Poder Ejecutivo ha ejercitado estableciendo sobre este punto,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:416
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