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Fallos: 129:415 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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cion de impuestos -que se dicen indebidamente percibidos por «el Fisco, contra quien se deduce, con venia del Congreso, previo pago del impuesto bajo protesta.

Que en las condiciones y con los antecedentes del caso de autos, si se declarase la improcedencia del juicio de repetición de lo que se alega indebidamente pagado. el contribuyente quedaría al respecto a merced del fisco, sin la garantía de la intervención judicial a cuya amparo puedan rectificarse los errores o corregirse los abusos posibles, vía de reparación legal establecida en nuestras instituciones y consagrada por la decisión constante de nuestros tribunales.

Que en cuanto a la cuestión planteada y debatida en este litigio. corresponde notar que consta de dos partes a) repetición de la suma de tres mil treinta y un pesos, noventa centavos moneda nacional por concepto de impuesto al producto "Jeréz Quina Ruíz"; db) repetición de la suma de cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos, ochenta centavos macionales impuesto a una partida de alcoholes de tercera categoría legal.

Que dérivados estos impuestos de la ley número 9.470, el actor ha fundado la demanda de repetición: respecto del primer punto, en que el "Jeréz Quina Ruíz" es un vino, y como tal está excluido del impuesto por el artículo 1." de la ley citada; y respecto al segundo punto, en que dicha ley prescribe que las bebidas alcohólicas pagarán el impuesto a la salida de los depósitos fiscales o de fábricas, y las comprendidas en este litigio habían salido de la Aduana con anterioridad a la vigencia de la ley, consideración que se hace extensiva al vino "Jeréz Quina Ruíz" de que se trata.

Que como lo establece el fallo de fojas 83, confirmado por sus fundamentos por la sentencia apelada, la prueba producida demuestra ( Pericia de fojas 44 e informe de fojas 56 vuelta, expediente principal: y fojas 44, 46, 48 y 57 expediente número 219 letra D agregado 1 que el "Jeréz Quina Ruiz" es un vino compuesto, quinado, de constitución diferente a

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-415

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