A fojas 25 y evacuando el traslado de la demanda, se presenta el señor Procurador Fiscal, manifestando :
Que las cinco primeras boletas corrientes de fojas 3 a 7 actualmente fojas 46 a 50), y cuyo desglose consta, no se refieren al vino "Jeréz Quina Ruíz".
Que en igual forma planteó el actor su reciamo ante la Administración de Impuestos Internos que lo resolvió negativamente así como también el Ministerio de Hacienda adonde aquél recurrió en apelación, lo que consta en los expedientes administrativos agregados a los autos.
Que es verdad que el articulo 1." de la ley citada excluyc a los vinos, pero es indudable que ha querido referinse q los vinos de mesa que pueden en cierto modo considerarse como alimentos.
Que la Oficina Química Nacienal en su informe agregado al expediente administrativo adjunto (N.° 219-D 9-14), sostiene que el producto de la referencia es un vino compuesto que contiene alcaloides de la quina y no puede considerarse como los vinos genuinos, puesto que se ntiliza come ténico aperitivo.
Que en el catálogo formulado por la Administración de Impuestos Internos, están comprendidos los quinados, entre los que se halla los productos del demandante, Que la boleta de control en la que la Administración de Impuestos Internos reconoció que el vino ""Jeréz Quina Ruíz" era un vino genuino, se expidió por error, como consta en los antecedentes administrativos agregados.
Que la situación en que se considerara la bebida de la referencia con anterioridad a la ley citada, no puede como lo hace constar en su dictamen el señor Procurador del Tesoro, sentar derechos adquiridos ante el nuevo régimen.
Que también pretende el actor que las mercaderías exis.
tentes en su casa de comercio el 28 de Abril de 1914, que según dice habían sido despachadas por la Aduana antes de tal fecha, no estaban sujetas al impuesto, de acuerdo con la disposición del artículo 1.° de la ley número 9.470.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:409
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