Que basta para refutar esta tesis, referirse al articulo 8.
de la ley citada, que concede al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentaria, especialmente en la forma de identificar las bebidas alcohólicas existentes en el país. en la fecha fijada por el artículo 1. de la ley para que quedan sujetas al page del impuesto.
Que en cuanto a la jurisprudencia que se vita en el escrito de demanda, ella es absolutamente inaplicable al caso, puesto que se trata de una ley y un decreto reglamentario distintos y contempla un caso diferente al que ha motivado este juicio.
Que niega todos los hechos afirmados en la demanda que no hayan sido expresamente reconocidos en la contestación y Pide que oportunamente se rechace la acción con expresa imposición en costas.
Abierta la causa a prueba a fojas 30 vuelta, se produce la que informa el certificado del actuario de fojas 60, habiendo alegado ambas partes a fojas 70 y 71.
Y considerando:
Que en los términos como se ha planteado la presente litis, reclama Dufaur la devolución de la suma de 3.031.90 pesos moneda nacional, que en carácter de impuestos se le ha obligado a abonar, de acuerdo con las boletas corrientes de fojas 46 a 50, por un vino "Jeréz Quina Ruíz", y la cantidad de 4.339.80 pesos moneda nacional, por bebidas alcohólicas de tercera categoría como lo acredita la boleta de fojas 51, lo que hacen un total de 7.371.70 pesos moneda nacional, que ha satisfecho al fisco por aplicación indebida de la Ley número 9.470.
El representante del Fisco ha sustentado que las boletas de fojas 46 a 50, no se refieren al vino "Jeréz Quina Ruíz", y que la ley nínmero 9.470, ha excluido tan sólo del impuesto a los vinos de mesa.
A este respecto cabe observar que el Administrador de Impuestos Internos, a fojas 57. informa que las boletas de fo
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:410
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