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Fallos: 129:406 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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se dicen indebidamente percibides por el fisco, contra quen se deduce acción con venia del Congreso, previo pago bajo protesta.

3 Excluidos por la dey númere 9.470 de pagar impuestos los vinos, sin establecer distinción entre vinos genuines y compuestos, o de otra especie, y caracterizado como vino el producto "Jeréz Quina Ruíz", no co.

rresponde aplicar a éste el gravamen del artículo 1.° de la referida ley.

4 El concepto "identificar las bebidas alcohólicas existentes en el país", del artículo 8. de la ley 9.470, no debe entenderse como refiriendo la identificación solamente a las bebidas alcohólicas de fabricación nacional, sino a todas las existentes en el país, sea cual fuere su procedencia, Caso: Lo explican las piezas siguientes:


SENTENCIA DEL SEÑOR "JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 12 de 1917.

Y vistos: Estes autos que sobre devolución de impuestos sigue don Luis Dufaur contra el Gobierno de la Nación, de cuyo estudio resulta:

Que a fojas 10, se presenta don Fermín Estevarena, en representación de don Luis Dufaur, demandando al Gobierno .de la Nación por la suma de pesos 7.371.70 moneda nacional, por devolución de impuestos.

"Que funda la demanda en que con fecha 3 de Enero de 1914, fué sancionada por el Congreso Nacional la Ley 9.470 de impuesto a las bebidas alcohólicas, en cuya artículo 1." se establecen los productos de destilación que se clasifican como bebidas alcohélicas, las que deberán pagar a la salida de los Depósitos Fiscales o fábricas, un impuesto interno a los envuses, de acuerdo con las categorías que se mencionan en el mismo artículo, Que el artículo 8.° de la ley citada, faculta al Poder Eje

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-406

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