tina y a no cederlos de ninguna manera para otro destino.
percibiendo un beneficio mínimo del 15 sobre sus precios de costo verdaderos y comprometiéndose a ocuparse de una manera muy activa de la venta de los mismos, haciendo lo posible a fin de aumentar su venta, para lo cual visitarían la clientela con viajantes regulares y harían una publicidad activa. (Artículos 1", 2, 3." y 4").
Que estas cláusulas contractuales determinan claramente el objetivo que se proponían ambas partes litigantes y los medios de que se valdrían para llevarlos a la práctica. no enunciándose en forma alguna los derechos que sustentan los señores Anezin Hnos., al pretender la propiedad en el registro de las marcas "Omega" y "Labrador", por la circunstancircunstancia de haberlo efectuado a nombre propio, no obstante reconocer que la propiedad de las mismas: pertenecía a los actores, lo que se halla confirmado con los documentos agregados a fojas 92, 47 y 03, donde consta el registro de las referidas marcas en Suiza y Francia. No es admisible la tesis defendida por los demandados, que, después de quince años de esfuerzos para acreditar las marcas en cuestión se les exija su devolución para dárselas a un nuevo concesionario, pues ello importaría darle al contrato un alcance que no se desprende de sus términes, desde que con ese criterio la Sociedad Brandt y Hno. perdería la propiedad de aquéllos en la República en beneficio de las personas a quienes habían encomendado su cuidado y divulgación. Por otra parte, de acuerdo con los términos del contrato, recibirían un beneficio mínimo del 15. lo que significa que ésta era la retrihbución única que se les acordaba por la gestión que realizaban, y lo corrobora la circunstancia que el contrato ha sido renovado desde el año 1899, según consta a fojas 4 y los señores Anezin no han exigido aclaración alguna al respecto, lo que importaba recenecer el ningún derecho que tenían sobre las marcas.
Y tan exacta es esta interpretación del contrato, que los mismos demandados consintieron se les redujera la utilidad
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:367 
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