rantías que nuestra ley acuerda, deberán ser registradas con arreglo a sus prescripciones, lo mismo que un fabricante urgentino, no podrá fundarse en el título de una marca registrada aquí para pedir la nulidad de una marca registrada allí con igual nombre.
Que los señores Brandt Hnos., pudieron el año 1900 como lo hicieron en Francia y en Suiza, solicitar el registro de esas marcas en la Argentina y entonces halirían podido discutir, Que el actor parece querer basar su derectio en el mandato civil, no obstante tratarse de firmas comerciales y de operaciones esencialmente comerciales como es la compra y venta" de relojes.
Que da lectura de los contratos de Anezin con Brandt no permite suponer la existencia del mandato, desde que los señores Anezin actúan por cuenta propia.
Que tampoco se trata de gestión de negocios desde que Anezin Hnos. y Cía., actúan en negocio propio y para que tal haya, según lo establece el artículo 2.239 del Código Civil, es necesario que el gerente se proponga hacer el negocio de otro y obligarlo eventualmente.
Que Brandt y Ino. venden.cn determinadas condicio.
nes, relojes a Anezin y éstos a su vez los revenden a su nombre propio por cuenta propia y con todas las responsabilidades.
Que en la demanda se sostiene que entre la Sociedad Anónima Luis Brandt y Hno. y la casa Anezin Hnos. y Cía.
se celebró un contrato de agencia exclusiva el año 1899, y ¿cómo puede sostenerse al mismo tiempo que es agencia y que es mandato? Que los señores Anezin al registrar sus marcas hace '20 años, han procedido en ejercicio de derechos propios, usando medios indicados por la ley, y que no han tenido jamás ni tina insinuación de mejor derecho de Brandt al registro de esas marcas y que en parte alguna de los contratos se les con
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:365 
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