del 20 al 15 y que según el artículo 9." en caso de cesión o de liquidación de la casa de comercio Anezin Hnos, y Compañía, la Sociedad Anónima Luis Brandt y Hno. tendría la facultad de denunciar el contrato, lo que significaría el derecho de la parte actora para transferirlo a quien de conviniera sin limitación alguna y por lo tanto sin que los demandados pudieran pretender la propiedad en el registro que indebidamente habían realizado, según se desprende de la carta de fojas 78.
Que en su virtud, constituyendo el presente contrato la ley de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1107 del Código Civil, es manifiesto el ningún derecho que asiste a los demandados para sustentar la propiedad de las marcas "Omega" y "Labrador" como retribución de sus trabajos a mérito. de querer obligar con ello a la Sociedad Anónima Luis Brandt y Hno. efectúe la renovación del mismo, pues ello importaría según se ha dicho, darle una interpretación que no cabe dentro de sus términos estrictos y recono.
cer una retribución que estaría en pugna con disposiciones expresas del contrato, Pero es el caso que aún cuando el espíritu del contrato de la referencia no fuera tan explícito, los señores Anezin Hermanos y Cía., no podrían pretender tampoco la propiedad de las marcas cuestionadas, en presencia de las disposiciones de la Ley de Marcas: , En efecto, al absolver posiciones don Federico Schaefer, de la razón social Anezin Hnos., como agentes exclusivos de las marcas "Omega" y "Labrador" a fojas 112, reconoce que cuando hicieron el primer contrato con la casa Brandt y Hermano, registraron las marcas "Omega" y "Labrador" y que era muy probable que al comunicarlo a aquéllos les escribieran ordenándoles que pusieran las marcas a su nombre. siendo también posible no hubieran contestado porque consideraban las marcas de su propiedad (preguntas 2, 4 y 5 del interrogatorio de fojas III), y al contestar la pre.
gunta 9," manifiesta que la casa de que forma parte tuvo cono
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:368
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