bia que no afectaba su derecho para registrar o no marcas de comercio:
Que no puede pensarse leyendo los contratos que si la casa Brandt hubiese tenido algún propósito referente a las marcas, habría dejado pasar en silencio el punto en los sucesivos contratos que se renovaban, cuando tan al detalle mencionan todas las obligaciones, Que por la Ley Argentina no hay más marcas que las registradas y toda marca extranjera para ser reconocida como tal en la República Argentina, debe ser registrada en la Oficina.
Que el registro de una marca contiere según nuestra ley, el deminio exclusivo una vez concedida, a diferencia de lo que ocurre en Francia, Italia, etc., en que el registro no confiere el dominio al título sujeto a ser alegado por mejor derecho en su mismo registro.
Que los señores Brandt y Hnos, no tienen registro ni título alguno en la República Argentina y la ley "establece que sólo con registro se puede intentar una acción, cuando dice en el artículo 6." que la propiedad exclusiva o el derecho de oponerse al uso por otro sólo corresponderá a quien haya llerado los requisitos exigidos por la ley.
Que el artículo 12 confirma el principio cuando sólo considera marca a los efectos de la propiedad aquélla respecto de la cual la oficina haya dado el correspondiente certificado, y el artículo 22 acuerda prelación por el día y hora en que se han presentado las solicitudes a la oficina.
Que los señores Anezin Hnos. y Cía. hace ya veinte años que han llenado los requisitos de la ley y no se puede reconocer otra propiedad sobre las marcas "Omega" y "Labrador".
Que aún suponiendo que Anezin no hubiera hecho bien en hacer los registros siempre sería el dueño único y exclusivo de las marcas, quedando la acción reprobable en el círculo de le moral que es más amplio y encierra el del derecho.
Que para que las marcas extranjeras gocen de las ga
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:364 
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