fía o indica que registren o deban registrar para Brandt las referidas marcas, Que en realidad se trata propiamente de un contrato de compraventa mercantil (artículos 450 y 451 del Código de Comercio), pero sujeto a cláusulas y variaciones que lo hacen considerar como innominado, de acuerdo con la clasifica.
ción del Código Civil y de la sencilla y clara explicación de la nota del codificador. (Artículo rr48).
Abierto el juicio a prueba, se produjo la que certifica el actuario a fojas I2T vuelta de da que alegaron las partes a fojas 124 y 133, quedando los autos en estado de dictar sentencia, Y considerando:
Que los señeres Anezin Hnos. y Cía. reconocen ser cierto que las marcas de relojes "Labrador" y "Omega" pertenecian en propiedada a los señores Luis Brandt y Ho. y que en cl carácter de agentes de estos últimos, registraron en esta República, las referidas marcas para defenderse contra imitaciones o usurpaciones, no pudiendo predender ahora que se les restiruyan, pues jamás tuvieron aquí derecho alguno sobre las mismas.
Que a los efectos de resolver la cuestión planteada, es necesario precisar en primer término el alcance del contrato celebrado por los señores Brandt y Anezin y sólo en el caso que sus objetivos no estuvieran claramente establecidos, correspondería aplicar los principios generales que rigen esta clase de relaciones jurídicas de acuerdo con la Ley de Marcas de Comercio número 3973 y en su defecto por las disposiciones del Código Civil.
Que del último contrato celebrado entre la Sociead Anónima Luis Drandt y Hermano y los señores Anezin Hnos. y Compañía, con fecha Julio 1. de 1909, cuya traducción corre a fojas 0, resulta que la primera concedía a los segundos la venta exclusiva de sus relojes "Omega" y "Labrador", obligándose éstos a no venderlos sino en la República Argen
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:366 
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