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Fallos: 129:355 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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gado, demanda que debe miciar ante el juez nacional dentro del perentorio término de cinco días desde la fecha en que se Je notificó la resolución " (fojas 109). Agrega que la demanda fué entablada el 17 de Marzo de 1917 (diligencia de fojas 59) cuando estaba vencido con exceso el término para hacerlo.

Que como consta en autos, notificada de la resolución de la Administración General de fecha 2 de Septiembre de 1916, la sociedad manifestó que apelaba y la Administración proveyó: Visto el escrito precedente en el cual los sumrariados interponen el recurso de apelación para ante el señor Juez Federal de Tucumán y estando presentado dentro de término, se resuelve: conceder el recurso de apelación para ante el señor Juez Federal de Tucumán" (fojas 46 vuelta).

Que al mismo tiempo, el representante de la Sociedad Hileret y Compañia Limitada, ocurrió ante el juzgado federal de Tucumán interponiendo el mismo: recurso (fojas, 4.

49 y 52).

Que can la intervención y el asentimiento del Ministerio Fiscal se dió a la reclamación judicial de la sociedad im.

pugnando la multa que se de había impuesto, el trámite seña.

lado por el artículo 519 del Código de Procedimientos en lo Criminal, (fojas 53).

Que si bien es cierto que con arreglo al artículo 27 de la ley sobre recaudación de los impuestos internos número 3.764, de las resoluciones condenatorias de la Administración Gene.

ral, o sea, de aquellas que imponen multas corresponde ocurrir al Juez Federal o Letrado respectivo por demanda contenciosa en vez de hacerlo por vía de apelación, no lo es menos que el vicio o defecto de procedimiento observado por el Ministerio Fiscal en esta instancia, quedó subsanado por no haberse pedido su reparación en la misma instancia en que sc cometió, de conformidad a lo que prescribe el artículo 513 del Código de Procedimientos en lo Criminal y artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles de la Capital, aplicable en lo federal (ley 3.981). disposiciones que responden a la con

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-355

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