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Fallos: 129:350 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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nes empezando por la del apelado porque se refiere a la competencia misma de esta Corte para conocer de la presente causa.

Que ésta versa sobre repetición de lo que se dice indebidamente pagado por impuesto sobre ocho mil quinientos veintiocho litros de alcohol absoluto que es la diferencia enentrada entre los inventarios de 27 de Mayo y 1." de Septiembre de 1914, y tal demanda del contribuyente no es más que una emergencia del cobro hecho por el fisco, que, por lo mismo no requiere la venia del honorable Congreso, y autoriza la, tercera instancia ante esta Corte, con arreglo a lo reiteradamente resucito. (Fallos, tomo 117 pág. 409 y otros).

Que los artículos 27 y 28 de la ley número 3.704 sobre recaudación de los impuestos internos, carecen de aplicación al sub judice y por ello no procede la anulación de todo lo actuado que se solicita en el memorial de fojas 73.

Que esas disposiciones se refieren a las resoluciones con.

denatorias de 11 administración de impuestos internos y esas resoluciones son las que imponen las multas que autorizan las leyes respectivas y no las que determinan el monto del impuesto a exigirse con arreglo a las amismas..

Que una resolución administrativa en cuanto determi.

na el monto del impuesto que debe abonar el contribunyente no es susceptible de recurso alguno, ya sea por vía de apela.

ción de demanda contencioso administrativa, sino únicamente de la acción de repetición después de satisfecho el impuesto.

Que como lo ha hecho constar esta Corte relacionando las diversas disposiciones de la ley sobre recaudación de imnpuestos internos número 3.704 y sus antecedentes en la discusión parlamentaria, el recurso por la vía contenciosa, ante el juez federal o letrado respectivo, dentro del perentorio término de cinco días, a que se refiere el artículo 27 de esa ley, sólo procede en el caso de resoluciones que imponen un multa y no en el de aquellas que liquidan o fijen un impuesto, como resulta claramente del artículo 25 en el que se hace la distinción entre el impuesto y la multa autorizando el cobro

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-350

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