Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 129:343 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

Que no puede considerarse que el pago de este afirma.

do importe para la empresa demandada la retribución de un servicio de carácter comunal en las cendiciones establecidas, como se ha dicho, o sea, con el que el Ferrocarril haya recibido efectivamente un beneficio particular, no obstante la gran distancia en que se encuentra el camino, fuera del perímetro de sus lineas o sea a trescientos cincuenta, seiscientos sesenta y novecientos noventa metros según resulta del informe y plano pericial de fojas 88 y 89.

Que consta por el contrario, que esa contribución o impuesto establecido por la ley de la provincia está destinada a la ejecución de obras o caminos de carácter general para el tráfico entre les municipios y departamentos que en la ley de la referencia se mencionan y de cuyo pago ha, quedado expresamente exonerada la empresa del ferrocarril por la ley número 5315 sancionacia por el Congreso en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 16 de la Constitución.

Que de conformidad a lo establecido en la citada ley que según queda dicho, es de preferente aplicación en el vaso, con arreglo a lo dispuesto por él artículo 31 de la Constitución, la contribución que impone la ley de la provincia destinada a la construcción de afirmados, no puede llevarse a efecto en las condiciones examinadas en el sub judice contra la empresa del ferrocarril demandante y corresponde a la Corte así declararlo en el presente juicio. Fallos tomo 104 pág. 96 .

Que en garantía de sus derechos la empresa ha protestado de su ilegalidad al verificar el pago de la parte del impuesto o contribución que se le ha exigido, como consta de autos — fojas T a 3 — en cuyo caso la repetición solicitada en la demanda es procedente. Artículo 784 Código Civil.

Por ello se declara que el ferrocarril Central Argentino está exceptiado de la contribución que se le ha exigido, condenándose en consecuencia a la provincia a devolver en el término de diez días da suma de mueve mil ochecientos cin

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

36

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 129:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-343

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos