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Fallos: 129:340 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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nales están regidas por la ley número 2.873, careciendo la Provincia de jurisdicción em esos ferrocarriles y sus dependencias, como lo ha establecido esa Corte y el Poder Ejecutivo en su decreto de Abril 23 de 1897.

Que en consecuencia, pide se condene a la Provincia demandada a la devolución de la suma expresada, sus intereses y costas del juicio, con declaración que la Compañía del Ferrocarril Central Argentino: no está obligada a pagar los servicios posteriores del impuesto referido, invocando además en su favor lo dispuesto en el artículo 31 de la Consti.

tución y artículo 784 del Código Civil.

Que decharada la competencia originaria de esta Corte por la resolución de fojas 15 vuelta a 16, y conferido traslado de la demanda, el representante de la Provincia niega los hechos en que aquella se funda, manifestando que en la hipótesis de que fueran probados, resultarian asimismo improcedentes, y expone además entre otras consideraciones :

Que ante la interpretación que se ha dado en reiterados juicios al artículo 8." de la ley 5.315 y la jurisprudencia establecida al respecto, no debiera háberse invocado de nuevo para sostener que el ferrocarril está exonerado del pago del afirmado de que se trata y discutirse si es un impuesto o un servicio.

Que esta cuestión ha sido debatida con amplitud y definitivamente resuelta en los casos seguidos contra la misma empresa por Mórtola y compañía, declarándose que el pago de afirmados es la retribrción de un servicio y que esta tasa no está comprendida entre los impuestos de que se ha exonerado a las empresas de ferrocarriles por la citada disposición.

Que si la empresa no resulta beneficiada por la construcción del afirmado, como se sostiene, ésta es una cuestión de hecho que no puede ser traída ante esta Corte, originariamente ni por vía del recurso extraordinario, y que ella entraña un caso de aplicación o interpretación de la ley provincial que ha establecido el inmpuesto habiéndose declarado reitera

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-340

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