damente que tales cuestiones son de exclusivo resorte de los tribunales locales, sea cual fuere la vecindad de las partes, Que lo alegado sobre las facultades de la Provincia y de la Nación para obligar a la compañía del ferrocarril a emplear sus capitales en obras de warácter local, ejecutadas fue.
ra de los límites de su propiedad, y scbre si la construcción y explotación de les ferrocarriles están regidas por la ley 2.873 no es de aplicación en el caso, pues 10 hay ninguna cuestión de jurisdicción en debate, la que se ha concretado en la de saber si dichas empresas están o no obligadas al pago de los afirmados o si están exoneradas por el artículo 8 de la citada ley 53.15, por todo le cual pide se rechace la demanda con expresa condenación en costas.
Que recibida la causa a prueba, producidas la que expresa el certificado de fojas 92, y agregados les alegatos presentados por las partes, se llamó autos para definitiva, fojas 102 y 103 vuelta.
Y considerando:
Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales Superiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, estableciéndose además por el artículo 101 y por la ley número 48 en su artículo E", inciso 1" la jurisdicción originaria exclusiva de este tribal en los casos en que una Provincia fuere parte, todo lo que hace improcedente la observación formulada al respecto por el representante de la Provincia demandada.
Que la compañía demandante sostiene que no está obligada al pago del afirmado autorizado por la ley de la Provincia, promulgada en 18 de Julio de 1907 que se le ha cobrado, por cuanto la citada ley del Congreso número 6.062 y el contrato en su mérito celebrado por el Poder Ejecutivo Na.
cional en y de Marzo de 1909 la excnera de toda contribución
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:341
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