prema deba dirimir con arreglo al artículo 9, meso dy de la ley 4.055, cuando la decisión del juez exhortado hace lugar a la inhibitoria promovida por el juez exhortante y ordena de sean remitidas a éste las actuaciones reclamadas,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 3 de 1917.
Autos y vistos: No existiendo entre el señor Juez de la Capital y el de la provincia de Corrientes, contienda de competencia que esta Corte deba dirimir con arreglo al artículo 9.° inciso d) de la dey 4.055 porque la decisión del segundo corniente a fojas 12, hace lugar la inhibitoria promovida por el señor Juez de la Capital y ordena sean remitidas al misme las actuaciones reclamadas, y siendo improcedente para ante esta Corte el recurso de apelación concedido a fojas 14 vuelta, devuélvanse estos autos al Juzgado de precedencia, previa reposición del -papel.
A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
SoLar, — D. E. Paracto, —
J. FIGUEROA ALCORTA,
Don Augusto Carette, en autos con el doctor Carlos R.
Atíwell, sobre la disolución. de sociedad, Recurso de hecho.
Suwario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, fundado «em: el desconocimiento del derecho que acuerda al denunciante el artículo 72 de la ley de Papel Sellado, número 4.927, en un caso es que la solución de la catisa no depende de la inteligencia que a ese pre.
cepto pueda atribuirse, Caso: Lo explican las piezas siguientes:
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:262
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