de los bienes objeto del mismo, los acreedores del concurso formado al cónyuge de la causante de la sucesión deben ocurrir, de ácuerdo con lo prescripto por el artico 3.284 del Código Civil, al juez de la sucesión para ejercitar las acciones que crean corresponderles respecto de los bienes de la sociedad conyugal, disuelta por el fallecimiento de la causante. En consecuencia, es improcedente la inhibitoria deducida por el juez del concurso para que el de la sucesión le remita el expediente respectivo y transfiera a su orden y como perteneciente al concurso de acreedores formado al esposo de la causante, las sumas depositadas a la orden del exhortado.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
AUTO DEL SEÑOR JURZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La Plata, Agosto 6 de 1918.
Y vistos, considerando :
Que dado el carácter general del presente juicio sucesorio iniciado ante los tribunales de la provincia de conformidad con lo prescripto por el artículo 11 del Código de Procedimientos concorde con el artículo 3.28. del Código Civil, su tramitación debe continuar ante los mismos hasta su terminación definitiva.
Que los niotivos especiales en que el juez exhortante funda su pedido de remisión de estos autos, como asimismo la manifestación de conformidad con tal pedido hecha por los herederos, no son suficientes para que el proveyente pueda desprenderse de la jurisdicción que ejerce en los mismos por expresa disposición de la ley y en atención a su naturaleza.
Que el doctor Ernesto G. Rom, síndico del concurso civil del esposo de la causante que tramita em la Capital Federal, se ha hecho parte en el juicio sucesorio y tomado la intervención que le incumbe en tal carácter (v. fs. 53); puede por tanto, continuando su gestión en los presentes autos, llevar al concurso, en su oportimidad el crédito o los fondos
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:231
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