vincia en la, manera dicha; y si tal facultad emanase de lo dispuesto por el artículo 91 e ircisos citados antes de la Constitución es forzoso entenderla sometida a la aprobación legislativa comio lo ha entendido el Poder Ejecutivo al requerir una sanción de tal carácter lo que ciertamente no importa desconocer la eficacia que constitucionalmente puedan tener las resoluciones de 4 y Ir de Abril de 1916, corrientes a fojas 1 y 7. Que Cordeiro al preferir la vía administrativa para reclamar los dereches que cree tener a una indemnización de la naturaleza de la gestionada está obligado a seguir el trámite marcado por las leyes de la provincia; y no ocurrir a los tribunales, de justicia para que se manden cumplir decisiones administrativas pendientes de autorizaciones indispensables, reputadas tales por los poderes provinciales, como ocurre en el 'caso.
Que si tiene reclamos que formular en razón de superposición de títulos de propiedad, debe hacerlo ante quien co- _ rresponda y por las vías legales, desde que no existe en la provincia de Santa Fe una disposición constitucional o legislativa que autorice al Poder Ejecutivo para obligar a la misma en razón de dichos reclamos desde que no se allana a esperar las sanciones correspondientes.
Por ello no 'se hace lugar a la demanda interpuesta por don Erneste Cordeiro contra la provincia de Santa Fe, sin costas atentas las circunstancias de la causa. Notifíquese original y repuesto el papel archívese.
A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PALAcio.
J. FIGUEROA ALcorTa.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:190
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