Que el decreto de 1r de Abril del mismo año, se limita asimismo a fijar como única indemnización, comprendiendo precio y perjuicios, el valor de ciento diez pesos nacionales por cada hectárea a favor del señor Ernesto Cordeiro, sin ordenar que le fuese abonado (fojas 7).
Que tales resoluciones por sí solas no terminaban las reclamaciones de Cordeiro, por cuanto necesitaban para su eficacia legal la aprobación legislativa, que debía proveer al mismo tiempo de los fondos necesarios para cumplirla, según expresas disposiciones de la Constitución de la provincia (artículo 6T, incisos 5, IO, TI", 17.9 y concordantes).
Que por ello el Poder Ejecutivo sometió ese y otros reclamos a la aprobación de la Honorable Legislatura, como condición ineludible para que la provincia quedase obligada ; y mientras tal acto no se verifique, los derechos que pretende Cordeiro, en la gestión de que se trata, DE pueden ser exigibles.
Que no se pide en la demanda la indemnización que cree corresponderle por la propiedad de la tierra, sino tan sólo que se condene a la provincia a abonarle lo reconocido por el Gobernador Merrchaca y desconocido en la manera «dicha por el Gobernador Lelimann, por entender éste que el Poder Ejecutivo no está facultado por la Legislatura para abonar «al crédito.
Que así planteada la cuestión, es indudable, en los términos de la Constitución de la Provincia, que sólo el Poder Legislativo de la misma :tiene la facultad de disponer de lo:
bienes a ella pertenecientes, en las distintas formas establecidas por el artículo 61, incisos 5.", TO.", II", 13." 17.° y concordantes (Fallos, tomo 7 pág. 19 ).
Que el artículo 91 de la misma Constitución. incisos 9." y cordantes, acuerda al Poder Ejecutivo facultades para celébrar acios semejantes al de la referencia, pero siempre so.
metidos para su eficacia a la aprobación legislativa.
Que no se ha invocado autorización algura concedida al Poder Ejecutivo para comprometer los bienes de la pro
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:189
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