jas 7, según se desprende de sus propios términos se limita a acerdar una autorización pedida por el doctor Gorostiaga para la realización de un trabajo extraño a la misión, conferida a los comisionados y al ejercicio profesional dé los mismos y que, en consecuencia, no puede autorizar una demanda por indemnización o precio que no fuera oportunamente estipulado.
Que la carta corriente a fojas 15 de los autos seguidos por el señor Ignacio Oyuela contra la provincia de Santiago del Estero no modifica las conclusiones precedentes, pues no tiene ese documento el carácter «que el actor le atribuye en su alegato de bien probado (fojas 214). En efecto, en dicha carta no se menciona al doctor Gorostiaga y de todo su contexto se infiere que se requirió un servicio de carácter técnico al señor Oyuela. Y si bien hace referencia a "dos representantes", basta considerar que la misión de ellos debía consistir en fijar sobre el terreno "una línea provisoria de jurisdicción" para comprender que se trataba de dos representantes a designarse uno por cada provincia. Así se desprende del final de la misma carta, en la que se manifiesta al señor Oyuela:
"nadie mejor que usted y con más competencia estaría en el caso de representar a la previncia", Que por lo que hace a la nremoria de fojas $8 de los au.
tos antes citados (Oyuela versus Santiago del Estero) no lleva a deducciones distintas de las precedentes, pues aparte de que el doctor Gorostiaga, en su nota de Junio 23 de 1913 (fojas 160 de autos) admite que las funciones de las comisiones de límites no censistían en presentar memorias, y sostiene que las funciones que les «determina la ley fueron de índole diversa.: como es fácil verificarlo sobre su texto, el nismo doctor Gorostiaga pide instrucciones al gobierno para presentar memorias y deja constancia de que el gobierno autorizó tal pedido pero solamente con relación a los límites con la provincia de Córdoba.
Que la declaración del Senador Nacional, doctor Pedro Olaechea y Alcorta, relativa a gestiones del declarante hechas a requisición del gobierno de Santiago. del Estero, es igualmente ineficaz para acreditar el punto examinado; y si bien
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:173
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