jas 2 y 3) la cesión fué comunicada al Gobierno de Santiago, llenándose así las exigencias de la ley al respecto (Código Civil, artículo 1460).
Que por 1o que hace a los servicios cuyo pago se demanda, la provincia ha reconocido el derecho del actor a reclamar el que pueda corresponderle a su cedente por los trabajos efectuados como miembro de la comisión de límites entre Santiago y las provincias de Córdoba, Catamarca y Salta; niega que formara parte el doctor Gorostiaga de la comisión de límites con Tucumán; sostiene que los telegramas de fojas 7 y 8 de autos constituyen una autorización y nó una requisición de servicios que obliguen a la provincia; manifiesta que el borrador de la nota que se consigna en el punto C acá.
pite III del escrito de demanda no importa wr servicio que la provincia deba remunerar; afirma además: a) que como comisionado, el doctor Gorostiaga sólo presentó un trabajo sobre los límites de Santiago con Cérdoba, en el que no se menciona la cuestión de Catamarca y Salta; b) que "nó habiendo sido miembro el cedente de la comisión de límites con Tucumán, desestima su intervención en la memoria «del ingeniero Oyuela sobre ese punto; €) que la memoria relativa a los límites con Córdoba, así como al plano correspondiente, no tiene mayor importancia, ni contienen dato o antecedente original o que antes no fuera conocido; y que el mismo doctor Gorostiaga estimó en veinte mil pesos el importe de sus ho.
norarios por los servicios prestados a la demandada.
Que de la prueba producida por el actor para acreditar los extremos de hecho invocados resulta que la actuación del comisionado doctor Gorostiaga se circunscribió a la cuestión de límites con Córdoba, Catamarca y Salta (fojas 144 vuelta; punto 8." de la declaración del doctor Argañaráz sobre las preguntas 13 y r4 del pliego de fojas 137; puntos 7 y 8 fojas 145 vuelta de la misma, sobre las preguntas 7.° y 8," del pliego de fojas 140). No hay en autos elementos que acrediten st intervención en las cuestiones con Tucumán a requisición del gobierno de Santiago, pues el telegrama de fo
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:172 
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